Supresión de apellido paterno quien la abusó de niña y con el deseo de que su título universitario no portara el mismo

Supresión de apellido por abuso sexual en la infancia.

«P.I.M. C/ P.V.N. S/ CAMBIO DE NOMBRE», SENDEF.- Jueza Interviniente: Silvina A. Arancibia Narambuena. Secretaria Oriana Denise Martini. Cutral Co, 26 de Noviembre del año 2021.

Por Erica Pérez

I- Resumen de los hechos:

Se presenta la Sra. I.M.P, solicitando la supresión del apellido paterno P. y adhesión del apellido materno C. Relata que desde pequeña fue víctima de malos tratos y violencia sexual por parte de su progenitor el Sr. P. V. Que en el año 2009 le fue diagnosticada una enfermedad autoinmune, motivo que la llevó a realizar tratamiento psicológico; en dicho contexto pudo comenzar a hablar de las situaciones de abuso que había sufrido. Manifiesta que la situación la ha llevado a aislarse de su familia con quien apenas mantiene contacto porque no ha podido relatarle a su progenitora el abuso sufrido. Por último, refiere que cursa estudios universitarios y no desea que en el título que se expida se consigne el nombre P. el que asocia con mucho sufrimiento y no con aquello que ha conseguido con su esfuerzo.

II- Nombre. Contexto Normativo “justos motivos”.

El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. Por un lado, es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros, mientras que por el otro es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad. Sin desconocer ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad.

Siguiendo ese lineamiento el artículo 69 del CCyC ha dispuesto que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada (…)

La regla es la inmutabilidad del nombre toda vez que cumple una función individualizadora. Ahora bien, la norma prevé excepciones en tanto las mismas se yergan como justos motivos a criterio del juez.

La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe mencionar: 1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional; 3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados. En fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. (Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Piccaso Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título preliminar y Libro Primero, www.infojus.gob.ar).

El art. 69 del CCC prevé la posibilidad de cambiar de prenombre o apellido solo si existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos, la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. La apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizan cuando median razones muy serias), por lo que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación, La Carlota, Córdoba, “D. M., N. A. – Sumaria”, 23/4/2020,https://drive.google.com/file/d/1QKPec_I6XqY6AnMypugXt4buqEi0j_KP/view)

El art.6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- que goza de jerarquía constitucional en virtud del art.75 inc.22- dispone que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Dicho reconocimiento conlleva la obligación de otorgarle su verdadera identidad, lo cual empieza por su nombre. El nombre individualiza al sujeto dentro de la comunidad en que se desenvuelve y esa individualidad hace que sea el mismo y no otro, el nombre resulta ser entonces un atributo estrechamente ligado a la identidad del sujeto.

III. La acreditación de los requisitos para la admisión al caso en concreto.

Del informe remitido por las profesionales tratantes de la accionante se desprende que la actora padece al día de hoy sintomatología asociada a trastorno de estrés postraumático coincidente con las afecciones psíquicas de quien ha padecido abuso sexual durante su infancia. La profesional refiere haber trabajado en sus sesiones con la accionante la habilidad para poder separar los hechos de abuso sufridos de la identidad de la peticionante y detalla las circunstancias en que la actora le habría relatado su intención de suprimirse el apellido P. y la importancia que para I. tiene el hecho de que su título profesional no contenga el apellido P. Concluye que el apellido paterno es para I. un sello que arrastra y que conlleva marcas en su subjetividad y en cuerpo siendo necesario la desafiliación del apellido paterno para que pueda elaborar el trauma generado.

Por ello, entiendo que el principio de la inmutabilidad del nombre, que sin perjuicio de encontrarse atemperado sigue rigiendo en la materia, no puede ser mantenido en el caso traído a resolver.

Consecuentemente, teniendo en cuenta los informes remitidos por los Registros de la Propiedad y de Reincidencia, que dan cuenta de que no se trata de una maniobra destinada a perjudicar el derecho de terceros, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por mediar justos motivos en los términos del art.69 del Código Civil y Comercial.

IV.- Lectura personal de la sentencia dictada en audiencia privada a celebrarse mediante la plataforma ZOOM.

Por último, corresponde hacer saber a la peticionante que, así como se ha considerado que le asisten justos motivos para peticionar la supresión del apellido P., se encuentra habilitada para peticionar y acreditar la eventual modificación del nombre y/o el apellido con el que aquí se la manda a inscribir.

Considerando los motivos que fundamentan el pedido de I. considero importante, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que deben ajustarse a cada persona en concreto, proceder a lectura personal de la sentencia dictada en audiencia privada a celebrarse mediante la plataforma ZOOM

Resuelvo: Hacer lugar a la acción instaurada y rectificar el acta de nacimiento de la señora I.M.P., SUPRIMIENDO el apellido P. y adicionando el apellido materno C., quedando la actora inscripta como I.M.C.

Supresión de apellido paterno quien la abusó de niña y con el deseo de que su título universitario no portara el mismo

Supresión de apellido paterno quien la abusó de niña y con el deseo de que su título universitario no portara el mismo
Supresión de apellido paterno quien la abusó de niña y con el deseo de que su título universitario no portara el mismo

V.- Conclusiones:

La jueza de Familia de Cutral Co, Silvina Arancibia Narambuena, dijo que lamentaba mucho que la Justicia no la haya acompañado cuando ella lo necesitaba.[1]

En cuanto a la sentencia muestra el carácter humanizado de la justicia siendo esta privada por ZOOM, en donde la magistrada es quien comunica los fundamentos realizando una escucha activa, entendiendo su realidad, evitando la revictimización, resarciendo así un poco de toda la ausencia estatal vivida durante su niñez.

Juzgar desde la perspectiva de género es una herramienta, en pos de los derechos humanos. Evitando así que el proceso tenga injerencia acrecentando aún más, el daño sufrido. La reparación espiritual se da de esta manera en donde como ya se ha dicho, la persona no volverá a ser la misma pero esa respuesta es la que motiva a seguir adelante, pues saber que existe una justicia que la acompaña es una caricia al alma.

Así se expresó I. en un diario periodístico “Para mí esto es el final de un camino que fue muy difícil y necesité apoyo. Hoy tengo dos apellidos que tienen su propia carga histórica. Mi mamá y mi abuela han sido violentadas en tiempos donde las violencias estaban invisibilizadas. Estoy tranquila y en equilibrio. Y los llevo con orgullo”. Además se refirió sobre su abuela “una figura de cuidado en mi vida, que estuvo en mi niñez, en parte de mi adolescencia, que representó el disfrute. En la búsqueda de mi identidad también supe y asumí mis orígenes mapuche”, aseguró.

Las violencias en el ámbito doméstico contra niños, niñas y adolescentes no son casos aislados en la Argentina. El año pasado, el Ministerio de Justicia y UNICEF [2] presentaron un informe sobre el periodo 2020-2021 con datos alarmantes. Respecto al abuso sexual en menores de edad, se registraron 3.219 víctimas; la mayoría, mujeres. El 36% fueron agredidos en el hogar y el 74,2% de las víctimas fueron violentadas por alguien de su entorno cercano o ámbito de confianza. En el 81% de los casos, los agresores son varones. En el ámbito familiar, el 44,4% de las víctimas niñas, niños y adolescentes fueron agredidas por su padre o padrastro.

Sabemos que ser niña, mujer en una sociedad patriarcal dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres. Pero el reconocimiento oportuno de las diversas realidades, evidenciando las desigualdades existentes, es lo que nos lleva al cambio.

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Fuente: https://diariofemenino.com.ar/df/supresion-de-apellido-paterno-quien-la-abuso/

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